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Artículo 1. Se crea la
bonificación-incentivo para los trabajadores del sector privado, con el objeto
de estimular y aumentar su productividad y eficiencia. |
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Artículo 2. La
bonificación por productividad y eficiencia deberá ser convenida en las
empresas de mutuo acuerdo y en forma global con los trabajadores y de acuerdo
con los sistemas de tal productividad y eficiencia que se establezcan. Esta
bonificación no incrementa el valor del salario para el cálculo de
indemnizaciones o compensaciones por tiempo servido, ni aguinaldos, salvo para
cómputo de séptimo día, que se computará como salario ordinario. Es gasto
deducible para la determinación de la renta imponible del impuesto sobre la
renta, en cuanto al trabajador no causará renta imponible afecta. No estará
sujeta ni afecta al pago de las cuotas patronales ni laborales del IGSS, IRTRA
e INTECAP, salvo que patronos y trabajadores acuerden pagar dichas cuotas. |
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Artículo 3. Por su
naturaleza, la bonificación-incentivo a que se refiere esta ley, no constituye
ni sustituye el salario mínimo ya establecido o que se establezca de acuerdo a
la ley, a los salarios ya acordados o a otros incentivos que estén beneficiando
ya a los trabajadores de una empresa o centro de trabajo. |
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Artículo 4. La parte
patronal está obligada a cumplir con la presente ley en el curso del siguiente
mes en que entre en
vigor la misma. Las autoridades de
trabajo estarán encargadas de su cumplimiento y aplicarán las
sanciones legales contenidas en el Código de Trabajo por su incumplimiento. |
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Artículo 5. Los
incentivos que se establezcan en cada empresa o centro de trabajo deberán
aplicarse observando por analogía,
para los trabajadores beneficiados, el principio de igualdad de salario
previsto en el inciso c) del
Artículo 102 de la Constitución Política de la República de Guatemala. |
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Artículo 6. Cuando por
disposición del patrono, el trabajador se vea obligado a descansar un día más
interrumpiendo la continuidad del descanso remunerado a que tiene derecho de conformidad
con el Código de Trabajo, ese descanso adicional será igualmente remunerado. |
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Artículo 7 (*). Se crea a favor de
todos los trabajadores del sector privado del país, cualquiera que sea la
actividad en que se desempeñen, una bonificación incentivo de DOSCIENTOS
CINCUENTA QUETZALES (Q. 250.00) que deberán pagar sus empleadores junto al
sueldo mensual devengado, en sustitución de la bonificación incentivo a que se
refieren los decretos 78-89 y 7-2000, ambos del Congreso de la República. Esta bonificación no afecta los derechos adquiridos de los trabajadores, los salarios mínimos
establecidos o que se establezcan en el futuro y, por su naturaleza, es
independiente de cualquier incremento en el salario que los empleadores
hubieren concedido o tengan previsto conceder a sus trabajadores, por cualquier
concepto, y no limita el derecho de éstos a obtener mejoras salariales a través
de la negociación colectiva o mediante la celebración de pactos colectivos de
condiciones de trabajo. (*) El
presente artículo ha sido reformado mediante Decreto Legislativo Número 37-2001
publicado en el Diario Oficial de la República de Guatemala el 6 de agosto de
2001 y mediante Decreto Legislativo Número 7-2000 publicado en el Diario
Oficial de la República de Guatemala el 10 de marzo de 2000. |
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Artículo 8. Se derogan
todas aquellas disposiciones que se opongan a la presente ley. |
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Artículo 9. El presente
Decreto entrará en vigencia el día siguiente de su publicación en el Diario
Oficial. Pase al
Organismo Ejecutivo para su publicación y cumplimiento. Dado en el
Palacio del Organismo Legislativo, en la ciudad de Guatemala, a los siete días
del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve. MARCO ANTONIO
DARDON CASTILLO Primer
Vicepresidente en funciones de Presidente. CLAUDIO COXAJ
TZUN Secretario. JORGE RENE GONZÁLES
ARGUETA Secretario. Palacio
Nacional: Guatemala, diecinueve de diciembre de mil novecientos ochenta y
nueve. Publíquese y cúmplase. CEREZO ARÉVALO. El Secretario
General de la Presidencia de la República LUIS FELIPE POLO LEMUS. |
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